Columnas
En términos del artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Legislativo en México se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Es muy común que durante la elección de las mesas directivas en los congresos o durante el ejercicio de las legislaturas, se presenten diversos conflictos entre los grupos parlamentarios o entre las personas legisladoras, los cuales, en muchos casos, han sido sometidos a la competencia y jurisdicción de los tribunales electorales; sin embargo, si bien en un principio estos actos pudieran estar relacionados con el ejercicio del cargo legislativo, ello no implica necesariamente que sean materia electoral.
Al respecto, si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la Jurisprudencia 12/2009, ha sostenido que es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de las diputaciones; también lo es que en otros fallos ha delimitado el campo del derecho electoral con relación al parlamentario.
Por ejemplo, en la Jurisprudencia 44/2014, dicha Sala estableció que la integración de las comisiones legislativas se regula por el derecho parlamentario, porque la designación de sus miembros es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, por lo tanto, no viola los derechos político-electorales de la ciudadanía en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
Asimismo, en la Jurisprudencia 34/2013, determinó que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como son los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
En la Tesis LXXXVI/2016, sostuvo que es constitucional y legal que en la normativa interna partidista se regulen aspectos sobre la organización y funcionamiento de los grupos o fracciones parlamentarias o legislativas de un partido político.
En ese sentido, durante varios años, el TEPJF desarrolló una línea jurisprudencial encaminada a diferenciar los actos electorales de los parlamentarios.
Por ello, en diversos precedentes negó la razón a la parte actora, al considerar que estaba combatiendo la vida interna de los órganos legislativos; así, en su oportunidad, aprobó la citada tesis de jurisprudencia 34/2013, en la cual también sostuvo que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como son los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones.
Sin embargo, la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, al resolver los expedientes: SUP-JE-281/2021 y acumulado, y SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, determinó por mayoría de votos ordenar a las cámaras de Diputados y de Senadores que, para la siguiente integración de la Comisión Permanente, se realizaran las propuestas con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad. Específicamente, también ordenó legislar a la Cámara de Senadores para garantizar que, en la Comisión Permanente, pudieran estar representadas senadurías sin afiliación parlamentaria.
La Sala Superior razonó en esos fallos que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, era necesario realizar una nueva reflexión sobre su competencia respecto a controversias como las de los casos analizados, debido a que, históricamente, los actos parlamentarios han quedado fuera de su competencia; pero, conforme a criterios internacionales, el derecho político-electoral a ser votado comprende la posibilidad de ejercer el cargo, así, este derecho es violado cuando se obstaculizan, a su vez, los derechos parlamentarios reconocidos a quienes desempeñan un cargo legislativo.
Estas sentencias son muy importantes, pues tal como se refiere en las mismas, en el marco normativo nacional no se contempla algún mecanismo judicial, adecuado y efectivo, para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito legislativo, tal como lo he manifestado en otros foros y que es necesario legislar a efecto de que las minorías parlamentarias, no sean excluidas por las mayorías.
Por lo tanto, lo ideal es que el Congreso legisle e implemente mecanismos internos de solución de controversias parlamentarias para evitar este tipo de decisiones polémicas por parte de las autoridades jurisdiccionales, pues cada vez es más común que durante la elección de las mesas directivas en los congresos o durante el ejercicio de las legislaturas, se presenten diversos conflictos entre los grupos parlamentarios o entre las personas legisladoras, los cuales, en muchos casos, han sido sometidos a la competencia y jurisdicción de los tribunales electorales; sin embargo, si bien en un principio estos actos pudieran estar relacionados con el ejercicio del cargo legislativo, ello no implica necesariamente que sean materia electoral.
Como puede verse, las decisiones del TEPJF pudieran parecer cuestionables para algunos y correctas para otros; sin embargo, lo deseable es mantener activo el debate, porque desde mi punto de vista, el no conocer el fondo de una impugnación sobe un acto que le impide a una persona legisladora ejercer su cargo al interior del Congreso, alegando que es derecho parlamentario, constituye un acto de denegación de justicia que la deja en estado de indefensión, pues no existe otro órgano jurisdiccional con competencia para dirimir ese conflicto.
Plancha de quite: "Un buen gobierno solamente puede existir cuando hay buenos ciudadanos". Francisco I. Madero.